San Nicolas
Le reducen la pena con obligación de dictar una clínica mensual que verse sobre las reglas del fair play
El jugador es Gastón Demasi del Club Regatas de San Nicolás, y el Consejo Federal sienta un precedente
EXPEDIENTE Nº 4026/18
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.-
VISTO:
La Apelación deducida por el jugador Gastón Demasi del Club Regatas de San
Nicolás, respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Nicoleña de Fútbol en fecha 3 de Abril del año en curso en el marco del Expediente
Nº. 01/18; y
CONSIDERANDO:
Que la vía recursiva intentada resulta – a priori- improcedente, tanto en lo que hace a
su aspecto formal, por ausencia del depósito de ley que hubiera viabilizado el
tratamiento de la Apelación planteada; cuanto en lo que atañe a la cuestión de fondo,
ya que ni el Tribunal Inferior ni esta Alzada cuentan con atribuciones para realizar un
recorte o conmutación de una pena que a la fecha se encuentra largamente firme.-
Eso no obstante, surge incontestable que, si se pretende respetar a ultranza el
debido proceso legal, el condenado con una sanción deportiva tiene derecho a
contar con una suerte de juez de ejecución de sentencia , que sea quien controle,
revise y evalúe todo lo atinente al cumplimiento de la pena y al decurso de la misma.-
Por ello, en uso de las atribuciones que le brinda el art. 32 del R.T.P., este Tribunal
considera hallarse legitimado y en condiciones de evaluar la situación del jugador
Gastón Demasi del Club Regatas de San Nicolás, la que resulta pertinente que sea
analizada y tratada, fundamentalmente por el tiempo que lleva cumpliendo la
sanción el jugador de marras, ya que la pena,- al día de la fecha-, ya superó los 2/3
de su monto.-
Que el referido Demasi, en audiencia personal con este Cuerpo, exteriorizó su
arrepentimiento total por la conducta motivo de la sanción, remarcando
especialmente la imperiosa necesidad de contar, por razones de estricto carácter
alimentario, con una actividad rentada como la que le propone el club al que
pertenece, y en el que no puede jugar desde el 8 de Diciembre de 2.014, fecha en
que fue suspendido por 5 (cinco) años.-
Que la petición de dar por cumplida la misma sólo podría lograrse por aplicación de
los institutos de amnistía y/o conmutación resortes exclusivos del Consejo Federal,
como órgano ejecutivo, a través de su Asamblea de Delegados, y no de éste –ni de
ningún otro -Tribunal disciplinario.-
No obstante ello una rehabilitación incluida en un período de progresión de la
sanción impuesta merece ser considerada por estar involucrados principios de
reinserción y readaptación, que como es sabido son de raigambre constitucional (art.
18 de la CN).-
Si bien el Reglamento de Transgresiones y Penas no contempla específicamente la
ejecución condicional de parte de la pena ni alternativas al efectivo cumplimiento de
la última fracción temporal de la misma, acorde a estándares normativos vigentes en
la Legislación punitiva universal, su interpolación al ámbito de sanciones aplicadas
por Tribunales Disciplinarios Deportivos, deviene de incontestable equidad.-
Queda claro que por su carácter retributivo las sanciones disciplinarias
administrativas tienen notas comunes con las mentadas sanciones penales, y el fin
último de ambas es la reeducación, la readaptación y la reinserción progresiva del
condenado a la vida de relación; y en lo que atañe a lo deportivo a la práctica oficial
de la disciplina de que se trate.-
El Reglamento de Transgresiones y Penas establece en su art. 32 que el Tribunal de
Penas debe resolver con sujeción al Estatuto y al Reglamento y, en lo no prescripto,
de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.-
Que en el tema bajo análisis la se deben ponderar varias cuestiones, las que deben
ser resueltas a la luz de los principios generales del derecho enunciados supra.-
Al respecto se trata de una sanción grave aplicada por tiempo y no por cantidad de
fechas, habiéndose demostrado un efectivo cumplimiento de la misma en un
porcentaje superior a los dos tercios de la pena impuesta por parte del condenado.-
De allí que si bien no procede una reducción o conmutación de la pena de que se
trata , nadie podría discutir que resulta incontestablemente procedente la
morigeración de los efectos de la misma, procurando motorizar una suerte de
reinserción del sujeto condenado, a través de un cambio de modalidad en el
cumplimiento del último tramo de la pena que contemple la posibilidad de que el
mismo recomience a competir oficialmente, a efecto de evaluar si el fin de
reeducación y readaptación del mismo, -que se persiguió cuando se lo sancionó- , se
ha verificado, o no.-
En definitiva, el caso que aquí nos ocupa es cómo resolver el pedido de una
rehabilitación condicional con progresividad de la pena y la readaptación del
sancionado; pero como ello no está contemplado en el espectro normativo aplicable
al caso, este Tribunal considera procedente que si bien se debe cumplir la pena en
su totalidad, la modalidad de dicho cumplimiento puede permitir al jugador
sancionado una vuelta anticipada a la competencia; y direccionar el mentado
cumplimiento del último tramo de dicha sanción a la realización de trabajos
comunitarios que bien pueden estar vinculados temáticamente con la experiencia
que le tocó vivir.-
Por lo demás, no es que el R.T.P. no contemple lisa y llanamente la condena
condicional, tal como surge del art.63 de dicho Digesto Deportivo que la aplica para
cierto espectro de sanciones leves; por lo que ello autoriza a sostener que si bien
dicha condicionalidad no está específicamente normada para casos como el sub
examine, la misma ,- por su innegable raigambre constitucional -, bien podría ser
aplicada sin repugnar ningún principio del derecho y la equidad; cuanto más cuando
la ejecución de una proporción mayoritaria de la pena ha discurrido dentro de los
cánones de la más absoluta normalidad, por lo que por aplicación del principio de
progresividad en la ejecución de dicha pena, el Tribunal sin modificar su cuantía,
tiene a la luz del reiteradamente citado art. 32 del R.T.P. , la posibilidad de cambiar
la modalidad en el cumplimiento del último tramo de dicha pena, y avanzar en la
rehabilitación del condenado, con su reinserción a la competencia oficial.-
La presentación del Sr. Gastón Demasi acredita que además el mismo ha
reparado,- respecto al Club al que pertenece-, los perjuicios que sufriera dicha
Institución por el accionar disvalioso del jugador de que se trata.-
No escapa a nuestro criterio que ya han transcurrido más de 3 años desde la
imposición de la pena a Demasi, aquel ya lejano 8 de Diciembre de 2.014 De allí que
habiéndose cumplido los dos tercios de la misma y el sancionado ha respetado a
rajatabla la sanción impuesta, por lo que no resulta irrito a ninguna preceptiva ni a
los principios de equidad y razonabilidad cambiar la modalidad en el cumplimiento
del último segmento de la pena.-
Por ello deviene procedente por aplicación de los principios del derecho punitivo,
viabilizar la reiserción deportiva de Demasi, ello sin perjuicio que, si en el ínterin del
plazo para que se complete la pena el mismo incurre en cualquier género de
inconducta, se retorna al esquema de que deba cumplir de modo efectivo lo que
falta de la pena, hasta completar lo que resta de los 5 años de la misma.-
Como regla de conducta el Tribunal dispondrá que Demasi brinde gratuitamente
clínicas de fútbol en las categorías formativas del club Regatas de San Nicolás. (art.
32 del R.T.P.) Hasta el cumplimiento del plazo referenciado en el párrafo anterior.-
A esos efectos deberán comparecer a firmar un acta compromiso ante el Tribunal el
día 27 del cte. a hs 17, tanto el jugador de que se trata como el Club en el que
deberá realizar los trabajos comunitarios- esto es Regata de San Nicolás-, ya que el
mismo debe brindar su conformidad para que dichos trabajos o clínicas se realizan
con jugadores de sus divisiones formativas.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Disponer el cambio de modalidad en el cumplimiento de la sanción de suspensión
por cinco años que el Tribunal de Disciplina de la Liga Nicoleña de Fútbol le
impusiera , en fecha 8/12/2.014 , al Jugador Gastón Demasi , D.N.I. n° 36.311.837 ,
por las razones y argumentos expuestos en los considerandos y resultandos del
presente fallo (art. 32 del R.T.P. ).-
2°) En consecuencia , y como modo alternativo para el cumplimiento de la sanción
referenciada , y hasta el agotamiento del plazo de la misma , para lo que restan 19
(diecinueve) meses y 12 (doce) días, imponer al jugador de que se trata la obligación
de dictar una clínica mensual que verse sobre las reglas del fair play y normas de
conducta en general en el ámbito fútbol , la que deberá tener como destinarios a los
niños y jóvenes de las divisiones formativas del Club Regatas de San Nicolás .-
3°) Atento al modo alternativo de cumplimiento de la pena referido en el artículo
anterior , en virtud de lo cual devendría ilegal continuar con su cumplimiento efectivo
, se rehabilita a los efectos de la práctica federada del fútbol al jugador Gastón
Demasi , D.N.I. n° 36.311.837 , a partir del momento en que se notifique del presente
fallo .-
4°) Se hace constar que el incumplimiento de la actividad establecida como
modalidad alternativa para el cumplimiento de la pena del Jugador Demasi, facultara
a este Tribunal para que en uso de sus atribuciones de juez de ejecución de
sentencia, proceda a dejar sin efecto el mentado cambio de modalidad y disponga el
cumplimiento efectivo de la pena de que se trata hasta su total extinción.-
5º) Citar para el día viernes 27 del cte. mes y año al referido Jugador Gastón Demasi
y a las Autoridades del Club Regatas de San Nicolás a efecto que firmen el Acta
referenciada en el párrafo in fine de los Resultandos del presente fallo .-
6°) Disponer que tanto el jugador de que se trata cuanto el Club en el que debe
cumplir con las tareas encomendadas, en el contexto del cambio de modalidad en el
cumplimiento de su pena, deben elevar un informe bimestral respecto a la regular y
efectiva realización de las clínicas de que se trata.-
7°) Notifíquese, comuníquese y archívese.-.